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Resumen del proyecto
de Jubilación Móvil
DOCENTES A LOS QUE ALCANZARÁ EL PROYECTO
a) Docentes con
dedicación simple y semiexclusiva.
b) Docentes con
dedicación exclusiva que no realicen y/o dirijan actividades técnico
científicas de investigación.
c) Ver opción de
traspaso (el proyecto de ley deja expresamente aclarado que se refiere a
docentes de Universidades públicas nacionales).
% DE HABER JUBILATORIO AL CESE:
82%
DETERMINACIÓN DEL 1ER HABER JUBILATORIO:
82 % de la
remuneración, al cese, del cargo o sumatoria de cargos y dedicaciones desempeñados
en forma continua o discontinua por un período mínimo de 60 meses.
MOVILIDAD:
SI (Obs.: El Poder
Ejecutivo Nacional, al igual que con las leyes 22.929 y 24.016, no aplica la
movilidad específica una vez otorgado el beneficio, en clara desobediencia al
texto legal)
EDAD REQUERIDA:
Mujeres: 60 años //
Varones: 65 años (tanto mujeres como varones pueden optar por mantener la
relación laboral hasta los 70 años)
AÑOS DE SERVICIOS REQUERIDOS:
25 años de servicios
universitarios docentes de los cuales 10 como mínimo, continuos o
discontinuos, deben ser al frente de alumnos.
APORTE JUBILATORIO DIFERENCIAL:
2% (13% total)
PRESTACIÓN POR SIMULTANEIDAD:
SI > Posibilita el
acrecentamiento de la jubilación obtenida en el régimen previsional general
(SIJP) por efecto del desempeño simultáneo de servicios docentes
universitarios. La prestación por simultaneidad es móvil. En los casos en que
los servicios universitarios dieran como resultado un haber inferior al
mínimo legal establecido en el SIJP, y el interesado optara por el SIJP, se
podrá renunciar al cómputo de los servicios docentes universitarios.
OPCIÓN DE TRASPASO:
Los
docentes-investigadores comprendidos en la ley 22.929 - aquellos que se jubilan
con el 85% - podrán optar por permanecer en actividad hasta los 70 años,
obteniendo un haber mensual de acuerdo a lo establecido por la presente ley
(82%).
JUBILACIÓN POR INVALIDEZ:
SI > Poseer un
índice de discapacidad que supere el 66% de su capacidad psicofísica. No se
requiere tiempos mínimos de servicios cumplidos. La jubilación por invalidez
se liquidará de idéntico modo y con los mismos porcentajes que la ordinaria
de este régimen especial.
PENSIÓN:
SI > Los
derechohabientes percibirán pensión cuando el deceso se produjera mientras el
docente se encuentra en ejercicio de la actividad docente, cualquiera fuere
su antigüedad o falleciera habiendo obtenido la jubilación ordinaria o por
invalidez conforme la presente ley. El beneficio de la pensión se liquidará
de idéntico modo y con los mismos porcentajes que la jubilación ordinaria de
este régimen especial.
PROYECTO
DE LEY DE JUBILACIONES
PARA DOCENTES
UNIVERSITARIOS
(actualmente
en Cámara de Diputados)
H. Cámara de Diputados
de la Nación
Comisión de Previsión y Seg. Social
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación, etc. ...
Artículo 1°.- Amplíase
al personal docente de las universidades públicas nacionales, no comprendido
en las leyes 22.929, 23.026 y 23.626 el beneficio instituído en la ley
22.929, con los requisitos y modalidades establecidos en los siguientes
incisos:
a) Tendrán derecho a la Jubilación Ordinaria docente universitaria los
docentes universitarios que reúnan los siguientes requisitos:
1. Tener 25 (veinticinco) años de servicios universitarios docentes de los
cuales 10 (diez) como mínimo continuos o discontinuos deben ser al frente de
alumnos.
Cuando no puedan acreditarse períodos completos del lapso exigido de
servicios universitarios, los mismos serán considerados servicios comunes a
los efectos del haber de la prestación, rigiéndose por el régimen previsional
general vigente.
2. Haber cumplido los 60 (sesenta) años de edad en el caso de las mujeres y
65 (sesenta y cinco) años de edad los varones. En ambos casos, ante la
intimación del empleador, cualquiera fuere, los docentes universitarios
podrán optar por permanecer en la actividad laboral durante 5 (cinco) años
más después de los 65 (sesenta y cinco) años.
Los
docentes-investigadores comprendidos en la ley 22.929 podrán optar por lo
establecido en el párrafo primero de este inciso, obteniendo un haber mensual
de acuerdo a lo establecido por la presente ley.
3. Registrar el último cese de su actividad laboral en la docencia
universitaria.
b) El haber mensual de las jubilaciones ordinarias del personal docente no
podrá ser inferior al 82% del cargo o sumatoria de cargos, y dedicaciones de
acuerdo a lo establecido por el Decreto 1470/98, desempeñados al cese en
forma continua durante un período mínimo de 60 (sesenta) meses continuos o
discontinuos de su carrera docente universitaria.
La prestación por simultaneidad a la jubilación ordinaria del régimen
previsional general, se abonará en aquellos casos en que el docente no supere
una dedicación máxima de 20 horas. Correspondiendo en estos casos adicionar
el 2.7333 % del 82% del mejor cargo desempeñado durante 60 (sesenta) meses en
toda la carrera de servicios universitarios, por cada año de servicios
simultáneos docentes, hasta el máximo del porcentual señalado. La
simultaneidad estará a cargo del Fondo Especial Docente Universitario. La
prestación por simultaneidad no corresponderá cuando los servicios fueran
simultáneos con otros desempeñados en regímenes especiales.
c) En los casos en que en la determinación de los beneficios existieran
servicios cumplidos en regímenes generales y especiales, se aplicará la
movilidad de la ley general a la totalidad del haber inicial. En los
beneficios en los que solo se acrediten servicios docentes universitarios y
en la simultaneidad se aplicará la movilidad establecida en la ley 22929.
d) Cuando la
aplicación del presente régimen especial arroje un haber menor al haber
mínimo del régimen previsional general, vigente, el haber se liquidará de
acuerdo con el monto del haber mínimo.
e) La compatibilidad o incompatibilidad para el reingreso a la actividad se
regirá de acuerdo con las disposiciones del artículo 34 de la ley 24.241.
f) Los docentes universitarios tendrán derecho a la Jubilación por
Invalidez, cualquiera fuese su edad, cuando se incapaciten física y/o
intelectualmente. Deberán reunir los siguientes requisitos:
1. Encontrarse en actividad docente universitaria al momento de sufrir las
condiciones que determinan su invalidez.
2. Poseer un índice de discapacidad que supere el 66% de su capacidad
psicofísica.
3. En los dos casos citados en los incisos “a” y “b”
del presente artículo no se requieren tiempos mínimos de servicios cumplidos.
El beneficio de jubilación por invalidez se liquidará de idéntico modo y con
los mismos porcentajes que el de la jubilación ordinaria.
g) Los derechohabientes establecidos en la ley previsional general tendrán
derecho a la pensión conforme lo establecido en esta ley cuando:
El deceso se produjera mientras el docente se encuentra en ejercicio de la
actividad docente, cualquiera fuere su antigüedad o falleciera habiendo
obtenido la jubilación ordinaria o por invalidez conforme la presente ley.
El beneficio de pensión se liquidará de idéntico modo y con los mismos
porcentajes que el beneficio de jubilación ordinaria.
h) La aplicación del presente régimen especial es independiente de la
cotización diferencial del 2 % que el docente universitario hubiere efectuado
o no durante su trabajo
en la docencia universitaria.
i) Cuando los servicios universitarios docentes, desempeñados por el
beneficiario arrojaran un haber inicial menor que de no haber existido los
mismos en la historia laboral del beneficiario, podrán renunciarse para el
cómputo del mismo aún cuando fueren necesarios para reunir los requisitos
exigidos en el régimen previsional general vigente.
En estos casos el
beneficiario quedara excluído de la ley especial. Cuando se presentaran
servicios correspondientes a dos regímenes especiales el beneficiario quedara
encuadrado en el régimen especial más beneficioso sin que pueda sumarse las
remuneraciones de dos o mas regímenes especiales. Entiéndase, a los efectos
mencionados, a los beneficios derivados de esta ley como un régimen especial
distinto al establecido en la ley 24.016.
Art. 2°.- Los docentes universitarios, comprendidos en el artículo 1° de la
presente ley, deberán aportar una alícuota diferencial del dos por ciento
(2%) por sobre el porcentaje vigente de acuerdo con el Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones -ley 24.241 y sus modificatorias, quedando, para
esta actividad, obligatoriamente incluidos en el régimen previsional
público-. Este aporte diferencial se aplicará a partir de las remuneraciones
que se devenguen para el mes siguiente al de la promulgación de la presente
medida e integrará el Fondo Especial Docente Universitario diferenciado e
independiente del fondo previsto en el decreto 137/05.
Art. 3°.- El Poder Ejecutivo Nacional, dictará en el plazo de sesenta (60)
días corridos, a partir de la fecha de su publicación, las normas
reglamentarias que fueren menester.
Art. 4°.- De forma.
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